RECURSO DE APELACION

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-173/2012

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN CARACTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo dictado el nueve de abril de dos mil doce por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/QPRI/CG/028/PEF/52/2012, integrado como procedimiento ordinario sancionador, y

R E S U L T A N D O

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el partido político recurrente y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

I. Presentación de denuncia. El cuatro de abril de dos mil doce, Sebastian Lerdo de Tejada, en carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó en la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto un escrito de queja en contra de la candidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional Josefina Vázquez Mota, así como de propio partido político y la Directora de la Escuela Pública “Mi Patria es Primero”, por la presunta realización de conductas violatorias de la normativa electoral federal.

Los hechos denunciados se hicieron consistir en un acto de campaña efectuado el treinta de marzo de dos mil doce, por la candidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional en las instalaciones de la Escuela Primaria Pública “Mi Patria es Primero”, para lo cual fue se utilizaron instalaciones, mobiliario y personal docente.

El caso fue registrado con el número de expediente SCG/QPRI/CG/028/PEF/52/2012.

II. Acuerdo Impugnado. El nueve de abril de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo, en carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó, entre otros aspectos, que la vía procedente para conocer de los hechos denunciados era el procedimiento administrativo sancionador ordinario, en los siguientes términos:

“…

 

V I S T O S el escrito y anexos de cuenta, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16, 17, 41 y 134, párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 2; 38, párrafo 1, inciso a); 120, párrafo 1, incisos a) y p); 125, párrafo 1, incisos b) y t); 341, párrafo 1, incisos a), c) y f); 342, párrafo 1, inciso a); 344, párrafo 1, inciso c); 356, párrafo 1, inciso c); 361; 362, párrafos 1, 8 y 9; y 365, párrafos 1, 2, 3, 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ; así como los artículos 4, párrafos 1, inciso a) y 2; 19, numeral 1, inciso a) y c) y 2, inciso a), fracción I y 27, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

SE ACUERDA. PRIMERO: Fórmese expediente con el escrito de cuenta, el cual quedó registrado con el número SCG/QPRI/CG/028/PEF/52/2012; SEGUNDO.- Asimismo, se reconoce la personería con la que se ostenta el Dip. Sebastián Lerdo de Tejada C., Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este Instituto; en esta tesitura, se estima que el representante señalado se encuentra legitimado para interponer la presente denuncia, con fundamento en los artículos 361, párrafo 1; y 362, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y conforme a la Tesis XIII/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA”; TERCERO.- Asimismo, se tiene por designado como domicilio procesal el que señala el accionante en su escrito inicial y por autorizadas para oír y recibir notificaciones, a las personas que menciona en su líbelo introductorio; CUARTO.- De igual forma, tomando en consideración el criterio sostenido por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral mediante la Jurisprudencia número 17/2009, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE”. En el que sostiene medularmente que resulta lógico considerar que el análisis que debe realizar el Secretario del Consejo general de esta institución respecto de los hechos denunciados, implica, entre otras cuestiones, y sobre todo durante el desarrollo de los procesos electorales, la determinación del procedimiento que en el caso deba seguir la queja en cuestión, puesto que es precisamente la materia del escrito de denuncia lo que determina la vía a seguir.

 

Ante tales circunstancias, y del análisis integral a los argumentos expuestos a través del escrito de queja interpuesto por el Dip. Sebastián Lerdo de Tejada C., Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este Instituto, esta autoridad determina que los hechos denunciados se deben conocer a través de la instauración de un procedimiento sancionador ordinario, no así por la vía especial como lo solicita el impetrante, tomando en consideración, en principio, que de conformidad con lo establecido por el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, no se advierte que, dentro de los supuestos de procedencia que se contemplan para el inicio de un procedimiento especial sancionador, se establezca el conocimiento de las faltas relativas a la violación al principio de imparcialidad por parte de los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, contemplado en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal disposición reglamentaria establece literalmente lo siguiente: “Artículo 61.- De la materia: 1. El procedimiento especial sancionador procede dentro de los procesos electorales en los casos siguientes: a) se viole lo establecido en la base III del artículo 41 Constitucional, b) se viole lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 Constitucional; c) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el código; o d) Constituyan actor anticipados de precampaña o campaña; 2. En todo tiempo cuando las conductas sean cometidas en radio y televisión”. Como se advierte, las hipótesis de procedencia para el procedimiento especial están enumeradas de forma clara y precisa en el numeral transcrito, en los cuales no se contempla el conocimiento a través de dicha vía de hechos presuntamente conculcatorios del artículo 134, párrafo séptimo constitucional.

 

Ahora bien de la lectura del artículo 19, numeral 2, inciso a), fracción I del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto, que a la letra dice: “El procedimiento sancionador ordinario, será sustanciado, tramitado y resuelto cuando se denuncie la presunta infracción a hipótesis normativas que no sean materia de conocimiento a través del procedimiento especial sancionador”, por tal motivo, el hecho denunciado no es susceptible de conocerse mediante la instauración de un procedimiento especial sancionador, en virtud de que la conducta denunciada mediante la cual se constituyen los presuntos actos de violación al multicitado principio de imparcialidad no forma parte de los supuestos enunciados para este efecto, así como por el hechote que no se trata de propaganda electoral en radio y televisión. Lo anterior, con fundamento en el criterio sostenido mediante la Jurisprudencia número 10/2008, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO O TELEVISIÓN”. Del cual es posible advertir que, por exclusión, el procedimiento sancionador ordinario es improcedente para los casos en los que se denuncia la supuesta violación a lo establecido en la Base III, Apartado C, del artículo 41, del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como respecto a las conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el código o que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, por lo que esta autoridad, al percibir que el denunciante expresa en su escrito de queja, la posible violación al principio de imparcialidad, derivada de la supuesta utilización de recursos públicos en busca de favorecer a un determinado partido político, se reitera válidamente que la vía para conocer de los hechos denunciados es el procedimiento sancionador ordinario.

 

Es importante hacer notar que el quejoso al solicitar la vía de tramitación, hace únicamente referencia a: “Admitir y dar el trámite legal correspondiente en vía del procedimiento especial sancionador”, sin referir las causas por las cuales a su consideración tal procedimiento es la vía idónea para el trámite del presente procedimiento, y sin señalar las razones por las cuales desde su punto de vista se requiere en este caso del carácter sumario del procedimiento especial que solicita. QUINTO.- En virtud del análisis integral al escrito de queja se advierte que el impetrante denuncia la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con la posible infracción al principio de imparcialidad, y de que existen indicios que permiten dar inicio a una investigación preliminar; con el objeto de que la misma sea exhaustiva, se integre debidamente el presente procedimiento y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365, párrafos 1, 2, 3 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad estima pertinente, con el objeto de proveer lo conducente y de contar con los elementos necesarios para la integración del presente asunto, proceder a realizar una investigación consistente en: I.- Requerir a la Profesora María del Carmen Villanueva Reyes, Directora de la Escuela Primaria: “Mi Patria es Primero”, ubicada en Avenida Faja de Oro s/n colonia Petrolera, Delegación Azcapotzalco, México, Distrito Federal, C.P. 02480; a efecto de que en el término de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente proveído, remita a esta autoridad la siguiente información: a) Informe si Usted es la Directora de la Escuela Primaria “Mi Patria es Primero”, ubicada en Avenida Faja de Oro s/n colonia Petrolera, Delegación Azcapotzalco, México, Distrito Federal, C.P. 02480; b) Informe si el Partido Acción Nacional; su Candidata a la Presidencia de la República, Josefina Vázquez Mota; su equipo de campaña; o por interpósita persona le solicitaron con antelación al día treinta de marzo del año en curso el uso de las instalaciones de la mencionada escuela primaria para la realización de un evento de campaña electoral; c) De ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior señale si dicha solicitud especificaba la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estimó que concurrirían al evento, las horas necesarias para su preparación y realización, los requerimientos en materia de iluminación y sonido; el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y de sus instalaciones; d) Si el día treinta de marzo del año en curso; alrededor de las nueve de la mañana, la Candidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, Josefina Vázquez Mota, acudió a las instalaciones que ocupa la Escuela Primaria: “Mi Patria es Primero” ubicada en Avenida Faja de Oro s/n colonia Petrolera, Delegación Azcapotzalco, México, Distrito Federal, C.P. 02480, que usted dirige; con motivo de actos relativos a su campaña electoral por la Presidencia de la República; e) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior señale si para la realización del evento referido se utilizó el mobiliario y equipo de la escuela; f) Señale con que carácter acudió la C. Josefina Vázquez Mota, a las instalaciones que ocupa la Escuela Primaria: “Mi Patria es Primero”; g) Señale si para la realización de dicho evento citaron a los padres de familia; h) Señale en qué lugar de la escuela citada se llevó a cabo dicho evento; i) Si con motivo de la realización de dicho evento se suspendieron las clases que conforme al calendario escolar se deben impartir a los alumnos de la referida escuela; j) Señale si algún otro Partido Político o Candidato le solicitó el uso de las instalaciones de la escuela que usted dirige para la realización de algún evento de campaña electoral y si usted dio trato equitativo a los otros candidatos y partidos, y l) Acompañe copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener elementos que respalden la veracidad de la información que se remita; SEXTO.- De igual forma, como parte de la investigación que esta autoridad lleva acabo, se ordena realizar la verificación y certificación de las páginas de Internet que el quejoso señala en su escrito de queja; levantándose el acta Circunstanciada respectiva, y SÉPTIMO.- Notifíquese el presente acuerdo al Dip. Sebastián Lerdo de Tejada C., Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este Instituto; OCTAVO.- Hecho lo anterior, se determinará lo que en derecho corresponda.

 

No se omite la referencia, que de acuerdo con el artículo 357, numeral 11, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y que con fecha siete de octubre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, incisos b) y t); así como 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

…”

 

Dicho acuerdo fue notificado al actor el catorce de abril del año en curso.

Segundo. Recurso de apelación. El dieciocho de abril de dos mil doce, Sebastian Lerdo de Tejada, en carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el presente recurso de apelación a efecto de impugnar el acuerdo precisado en el punto II del apartado anterior.

Tercero. Trámite y sustanciación

I. El veintitrés de abril de dos mil doce se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio número SCG/3059/2012, a través del cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el escrito inicial de demanda, informe circunstanciado y constancias atinentes.

II. El veintitrés de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-173/2012 y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2667/12, de propia fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser un recurso de apelación, promovido por un partido político a través de su representante contra un acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual determinó, entre otros aspectos, que la vía procedente para conocer de los hechos denunciados era el procedimiento administrativo sancionador ordinario.

SEGUNDO. Improcedencia. La autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la vía idónea para combatir el acuerdo que se atribuye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral es el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el caso, se estima que la causa de improcedencia es infundada, pues como lo dice la propia norma el recurso de revisión es para impugnar actos exclusivamente dentro de las funciones que realice el Secretario Ejecutivo, y en este caso actuó en su carácter de Secretario del Consejo del Instituto Federal Electoral, por lo tanto emitió el acto impugnado conforme a sus facultades señaladas en los artículos 125 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4°, apartado 2° del Reglamento de Quejas y Denuncias, que dicen:

Artículo 125

1. Son atribuciones del secretario ejecutivo:

a) Representar legalmente al Instituto;

b) Actuar como secretario del Consejo General del Instituto con voz pero sin voto;

c) Cumplir los acuerdos del Consejo General;

d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;

e) Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al presidente del Consejo;

f) Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales;

g) Suscribir, en unión del consejero presidente, los convenios que el Instituto celebre con las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para asumir la organización de procesos electorales locales;

h) Coadyuvar con el contralor general en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

i) Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;

j) Nombrar a los integrantes de las juntas locales y distritales ejecutivas, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables;

k) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

l) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados preliminares. En este caso se podrán transmitir los resultados en forma previa al procedimiento establecido en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 291 de este Código. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General;

ll) Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;

m) Recibir los informes de los vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales ejecutivas y dar cuenta al presidente del Consejo General sobre los mismos;

n) Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta General Ejecutiva o, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de ésta, en los términos de la ley de la materia;

ñ) Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el consejero presidente;

o) Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del presidente del Consejo General;

p) Ejercer las partidas presupuestales aprobadas;

q) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el secretario ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General;

r) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria respectiva;

s) Expedir las certificaciones que se requieran; y

t) Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva y este Código.

Artículo 4

De los procedimientos

2. El Secretario determinará desde el dictado del primer Acuerdo y en cada caso, el tipo de procedimiento por el que deben sustanciarse las quejas y denuncias que se interpongan, atendiendo a los hechos denunciados y a la presunta infracción.

De ahí que no se actualice la causal de improcedencia invocada.

TERCERO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado fue notificado al partido político recurrente el catorce de abril de dos mil doce, y el correspondiente recurso se presentó el día dieciocho siguiente, es decir, dentro del plazo de los cuatro días.

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del parido político recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que  causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

c) Legitimación y Personería. El recurso es interpuesto por un partido político a través de su representante legítimo.

d) Definitividad. Los actos impugnados son determinaciones definitivas, toda vez que en su contra no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

CUARTO. Estudio de fondo. Agravios.

“…

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO Y PRECEPTOS VIOLADOS.

 

Causa agravio a mi representada, el hecho de que el Secretario responsable no haya dado el trámite que corresponde a la queja que presenté el día 4 de abril del presente año en contra de la candidata Vázquez Mota y de otro funcionario público, mediante procedimiento especial sancionador, ya que desde una óptica por demás sesgada, soslaya los motivos expresados en la queja que es materia del presente asunto, relativos a propaganda electoral, y únicamente observa una parte de la misma para arribar a la conclusión que el asunto debe tramitarse a través de un procedimiento ordinario sancionador.

 

Los conceptos jurídicos violados son los artículos 14, 16, 17 y 41, apartado D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 368, párrafo 7, 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 67 del Reglamento del Queja del Instituto Federal Electoral, por la indebida y la falta de aplicación de los mismos.

 

La finalidad del procedimiento especial sancionador radica en la determinación expedita en la existencia y responsabilidad de los sujetos electorales, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, apartado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 17 de dicho cuerpo normativo, así como con el numeral 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas.

 

Es el caso, que en el asunto que se reclama el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, actuando en su carácter de Secretario del Consejo General, omitió cumplir a cabalidad lo previsto en la normativa electoral aplicable, puesto que indebidamente determinó radicar la denuncia que presenté en contra de la candidata Vázquez Mota para ser tramitada a través de un procedimiento sancionador ordinario, cuando lo correcto es que el trámite debe hacerse mediante un procedimiento especial sancionador.

 

Es importante señalar, que si bien en conformidad con la jurisprudencia 17/20099, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE, el funcionario mencionado está facultado para determinar el procedimiento administrativo sancionador, ordinario o especial, por el que deben sustanciarse las quejas y denuncias que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados, dicha facultad no puede ser arbitraria, sino que la determinación que se tome debe obedecer al resultado de un análisis cuidadoso de las conductas que se denuncian, para de ese modo establecer e iniciar el procedimiento que resulte apegado a derecho, a fin de que prevalezcan los principios rectores que deben existir en toda elección y, de ser el caso, evitar que actores ajenos al proceso electoral incidan negativamente en las campañas electorales y en sus resultados, por ello, con toda diligencia y con eficacia, deben impedirse todas aquellas conductas que resulten contraventoras del orden electoral, mediante las herramientas que el legislador constituye dotó al porgado encargado de organizar las elecciones federales, en la especie, mediante procedimientos expeditos.

 

Es el caso, que en el acuerdo que se apela, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General, omitió considerar, para efecto del establecimiento del procedimiento sancionador pertinente, que la denuncia de mi representado no sólo incluyó la figura de utilización indebida de recursos públicos para favorecer la campaña política de la candidata Vázquez Mota, lo que de suyo constituye una violación a la normativa constitucional y electoral, sino que claramente se denunció, que a partir de la utilización de los recursos públicos, como lo fueron el edificio de una escuela pública, sus instalaciones internas, su personal administrativo, docente y operativo, así como material y equipo, se promocionó públicamente a la referida candidata para el puesto al que aspira de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la queja que es materia de la presente apelación, mi representado claramente señaló que, de una lectura sistemática y funcional de los artículos 230, párrafo 2, 235, 238, 347, inciso c), se desprende con toda claridad la prohibición absoluta de fijar o distribuir propaganda electoral de ningún tipo al interior de los locales públicos y que, si por disposición legal expresa, se encuentra prohibido fijar, colgar, pintar o distribuir propaganda electoral es esos sitios oficiales, con mayor razón deben proscribirse las reuniones al interior para realizar proselitismo a favor de candidato alguno.

 

Se señaló también en el escrito inicial de queja, que la diputada Vázquez Mota contravino los artículos 235, párrafo 1 y 236, párrafo 1, inciso e), al realizar proselitismo a su favor como candidata a la Presidencia de la República, toda vez que es de su conocimiento que cualquier partido o candidato tienen prohibido siquiera colocar propaganda en edificios públicos.

 

Asimismo, se señaló que al permitirse que esos actos de campaña se realicen dentro de las instalaciones y con dispositivos que pertenecen al Estado, constituye un elemento de presión a todos los receptores del mensaje con la inducción del voto a su favor, aprovechando la presencia de educandos, a quienes pretende hacer creer que ella es la mejor propuesta para el cargo de Presidente de la República, con lo que se influye de ese modo en los jefes de familia a su favor.

 

También se expresó en la queja, que al existir las tareas de proselitismo y la reunión de campaña, se trataba de propaganda electoral realizada al interior de un edificio público, que ello le ocasionó beneficio personal a la candidata Vázquez Mota y al Partido Acción Nacional, porque desde la óptica de mi representado la conducta denunciada constituyó una forma de dar a conocer a la ciudadanía a su candidata a la presidencia de la república.

 

Se externó asimismo, que teniendo en cuenta las circunstancias de referencia, y al constatarse la existencia de las labores de proselitismo y la realización de propaganda, no podía arribarse a otra conclusión que no fuera la responsabilidad de los denunciados.

 

De todo lo anteriormente expresado, el Secretario responsable nada dijo, es decir fue omiso en considerar todos esos razonamientos por los que claramente se advierte que, a partir de la utilización de recursos públicos en todas las vertientes denunciadas se reclamó que la candidata Vázquez Mota contravino las normas sobre propaganda política y electoral, lo cual constituye una clara causa de procedencia del procedimiento administrativo sancionador especial prevista en los artículos 367, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 61, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y de ahí la ilegalidad en la que incurre el funcionario administrativo electoral, por no haberlo considerado de ese modo.

 

El Secretario responsable, también omitió señalar en el acuerdo reclamado, que mi representado hizo valer que los actos de propaganda política en los que se utilizaron recursos públicos, se realizaron el 30 de marzo del presente año y fueron transmitidos por diversos medios de comunicación social, incluidos la radio y la televisión. En ese sentido es claro que en el escrito de denuncia se hizo mención de los muy diversos y numerosos medios de comunicación social por los que se difundió el mensaje propagandístico de la candidata Vázquez Mota, aspecto que el Secretario responsable simplemente eludió, es decir, se aportó material probatorio suficiente para llegar a la consideración de que había suficientes elementos para tramitar la queja a través de la vía del especial sancionador.

 

Resulta conveniente señalar que, del cúmulo de facultades que tiene el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para tramitar el procedimiento especial sancionador, en conformidad con el reiterado criterio sostenido por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no sólo tiene como finalidad poner el expediente en estado de resolución, sino también la de dictar todas aquellas medidas tendentes a desarrollar de manera ordenada la indagatoria, hacer una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tenga los elementos necesarios y dicte la resolución que en derecho proceda, de manera oportuna y eficaz.

 

De igual forma, en reiteradas ocasiones esta H. Sala Superior, ha sostenido que el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo, debe conducir la investigación de manera idónea, expedita y eficaz, además de integrar debidamente el expediente, dictando, cuando sea procedente y conforme a derecho, las medidas necesarias para hacer cesar la conducta considerada como violatoria de la normativa electoral; evitar que los vestigios de los hechos motivo de la denuncia sean alterados o destruidos; allegar elementos de prueba; formular los requerimientos necesarios y admitir las pruebas aportadas por el denunciante, el denunciado, las autoridades y los particulares.

 

Lo anterior evidencia, que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral con el carácter señalado, omite sustanciar debidamente el procedimiento, conforme a lo dispuesto en la normativa electoral, trastocando a su vez el principio de certeza, de legalidad y del debido proceso, en perjuicio del recurrente y consecuentemente impide con esa conducta omisiva que se dé la continuidad necesaria al procedimiento sancionador, que en el caso resulta incuestionable debe ser especial sancionador.

 

No debe pasar desapercibido para esa H. Sala Superior, que uno de los objetivos fundamentales del legislador constituyente en las reformas recientes, fue impedir que los actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados, sobre todo a través de la participación de los poderes públicos, por lo que la pretensión fundamental es que observen, en todo tiempo, una conducta imparcial respecto a la competencia electoral.

 

Es en ese sentido, que las normas constitucionales y legales, están diseñadas y establecidas para impedir que el poder público se use a favor de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, o para promover ambiciones personales de índole política.

 

En ese sentido, con independencia de la responsabilidad en la que pudiera incurrir un funcionario público al distraer recursos que le fueron encomendados para el estricto ejercicio de sus responsabilidades públicas, resulta inadmisible que se confeccione todo un andamiaje para lograr que esos recursos públicos se pongan al servicio de la propaganda política y electoral de un candidato a un cargo de elección popular, en la especie, al servicio de la candidata Vázquez Mota.

 

No debe pasar desapercibido para esta H. Sala Superior, que el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en un asunto que recientemente se resolvió en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-525/2011, indebidamente registró la queja para ser sustanciada a través de un procedimiento ordinario sancionador, cuando lo correcto debió ser especial, y tardó tres años, cuatro meses y veintitrés días, para cambiarle la vía a procedimiento especial y ponerlo en estado de resolución, con la reprobable consecuencia de que para ese entonces ya había caducado la facultad sancionadora de la autoridad electoral, de ahí lo importante de que, desde un inicio se determine correctamente la vía que deba seguir el procedimiento.

 

Finalmente debe expresarse que, en una parte del acuerdo impugnado el secretario responsable destaca que al solicitarse la vía de tramitación, únicamente se hizo referencia a la expresión de que el asunto debería ser tramitado en la vía de procedimiento especial sancionador, sin que se hubiera hecho referencia a las causas por las cuales dicho procedimiento era el conducente.

 

Tal expresión, emitida a modo de exigencia o condición, causa agravio a mi representado porque constituye una franca violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al pretender imponer una restricción al acceso a la justicia, ya que en ninguna norma se establece la exigencia de que quien presenta una queja deba, invariablemente, justificar las razones por las cuales se deba establecer una determinada vía para la correspondiente sustanciación.

 

Debe tenerse presente que es a la autoridad a la que corresponde determinar cuál es la vía conducente, en la especie, es precisamente al Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien tiene no sólo la facultad, sino la obligación, de determinar, una vez que ha hecho un análisis cuidadoso de los hechos denunciados, cuál es el procedimiento atinente para tramitar la queja de que se trate.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 17/2009 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE”. (Se transcribe).

 

Cobra aún mayor relieve lo anterior, al tener presente que el artículo 4, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece que: El Secretario determinará desde el dictado del primer acuerdo y en cada caso, el tipo de procedimiento por el que deben sustanciarse las quejas y las denuncias que se interpongan, atendiendo a los hechos denunciados y a la presunta infracción.

 

Resulta conveniente tener presente que las únicas exigencias previstas en la ley para el efecto de presentación, están referidas en los artículos 362, párrafo 2, para el caso de los procedimientos ordinarios sancionadores y en el 368, párrafo 3, para los especiales sancionadores, y en modo alguno existe como requisito que sea el denunciante o quejoso deba razonar cuál es el procedimiento sancionador a establecer.

 

Una vez precisado lo anterior, debe estimarse que las expresiones combatidas carecen de sustento, para siquiera sugerir a los justiciables que sean ellos quienes deduzcan y razonen cual es el procedimiento sancionador que debe instaurarse ante una eventual queja.

 

…”

Síntesis de los agravios.

El partido recurrente en esencia afirma que los hechos denunciados debieron tramitarse en la vía de procedimiento especial sancionador, a partir de haberse realizado dentro del proceso electoral federal, es decir, el día treinta de marzo de dos mil doce, en un evento por parte de la candidata a la Presidencia de la Republica por el Partido Acción Nacional en una escuela pública llamada “Mi Patria es Primero” en la cual fueron utilizadas las instalaciones internas, su personal administrativo, docente y operativo así como material y equipo, evento en el cual afirman se promocionó públicamente la referida candidatura, utilizando recursos públicos por parte de las autoridades del plantel educativo para favorecerla.

Asimismo, que fue colocada propaganda del partido político denunciado en un edificio público; esto es en el propio plantel educativo, en contravención a lo señalado en el 235, párrafo 1, y 236, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que el evento ocurrido en el referido plantel educativo, en el cual se utilizaron recursos públicos fue transmitido por diversos medios de comunicación social, incluidos radio y televisión, cuestión denunciada, sin que el Secretario del Consejo General, al definir la vía por la cual debía tramitarse y resolverse el asunto se ocupara de esta cuestión, no obstante que se aportó el material suficiente para demostrar tal situación.

En consecuencia, el recurrente afirma que dentro de las facultades del Secretario del Consejo General no solo tiene como finalidad poner los autos en estados de resolución, sino de conducir el procedimiento de manera adecuada, haciendo una investigación de manera idónea, expedita y eficaz, dictando las medidas necesarias para evitar que los indicios de los hechos sean alterados o destruidos, allegando los elementos de prueba conducentes, formular los requerimientos necesarios y admitir las pruebas proporcionadas, así el Consejo General del Instituto Federal Electoral tendrá los elementos suficientes estará en condiciones de dictar una resolución oportuna y eficaz.

Por lo anterior, de los hechos denunciados el partido político recurrente, estima que de conformidad con el artículo 367, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 61, aparatado 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias, el Secretario Ejecutivo en carácter de Secretario del Consejo, dentro de sus facultades debió tramitar la denuncia en vía de procedimiento especial sancionador.

Análisis de los Agravios.  

Esta Sala Superior estima que los agravios son fundados, por las siguientes razones.

De la normativa comicial atiente a los presupuestos para determinar la vía, se advierte que el artículo 367, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral textualmente señalan lo siguiente:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 367

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Artículo 61

De la materia

1. El procedimiento especial sancionador procede dentro de los procesos electorales en los casos siguientes:

a) Se viole lo establecido en la Base III del artículo 41 constitucional;

b) Se viole lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 constitucional;

c) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el Código; o

d) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

2. En todo tiempo cuando las conductas sean cometidas en radio y televisión.

De lo anterior se desprende que dentro del procedimiento especial sancionador, existen dos elementos a seguir para la procedibilidad, la temporalidad en que se denuncias los hechos y, la materia objeto de la denuncia.

Respecto al primer supuesto de procedencia, en la normativa atiente se desprende que en todo tiempo será procedente el procedimiento especial sancionador cuando las conductas denunciadas sean cometidas en radio y televisión.

En cuanto al segundo presupuesto de procedencia, es dentro de un proceso electoral federal, sean objeto de denuncia alguna de las siguientes conductas:

1. Cuando un servidor público federal, estatal, municipal así como del Distrito Federal y sus delegaciones desvíen o apliquen recursos públicos con la finalidad de influir en la equidad de una contienda electoral a favor de un partido político.

Asimismo cuando en la propaganda gubernamental en todos los ordenes de gobierno, por cualquier medio de comunicación sea utilizada para promoción personalizada de algún servidor público.  

2. Que contravenga las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.

3. Cuando constituyan actos anticipados de precampaña y campaña.

De lo anterior se colige que las conductas sancionadas se encuentran dentro del procedimiento especial sancionador para su procedencia, es decir, la temporalidad y la materia objeto de la conducta denunciada.

Ahora bien, el partido político recurrente aduce que el Secretario del Consejo General debió tramitar la denuncia en la vía especial sancionadora, pues la materia de su denuncia se encuentra encuadrada dentro de los presupuestos procesales del procedimiento especial sancionador antes descritos.

De la denuncia de hechos que consta en autos se desprende lo siguiente:

-                     Que el día treinta de marzo de dos mil doce, la candidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional acudió a un acto efectuado en la escuela primaria pública denominada “Mi Patria es Primero”.

-                     Que en dicho acto fueron utilizados equipo, material, personal operativo y docente para su realización del evento.

-                     Que en el acto fue colocada propaganda dentro del plantel educativo.

-                     Que el evento fue difundido por medios masivos de comunicación entre los que se destacan periódicos, páginas de Internet y redes sociales.

La pretensión del actor es que al haberse destinado recursos públicos para la realización del evento, así como al haber utilizado un edificio público en el que se colocó propaganda, lo procedente es que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado y ordene tramitar la queja como procedimiento espacial sancionador.

Esta Sala Superior estima que en efecto, el procedimiento atinente para la tramitación de la denuncia es la vía especial sancionadora, esto porque las conductas denunciadas se encuentran dentro de la referida vía, por lo siguiente:

1.                Temporalidad. El proceso electoral federal para renovar entre otros la Presidencia de la República, inició el siete de octubre de dos mil once, por lo tanto es incuestionable que los hechos denunciados se ubican no solo dentro del proceso electoral sino en el desarrollo de las campañas políticas.

2.                Materia objeto de la denuncia. Las conductas denunciadas fueron en principio que el evento fue efectuado en un plantel público de educación básica, en horario laboral, por lo tanto puede constituir el uso de recursos públicos y por ende una violación al artículo 135, párrafo sétimo constitucional, asimismo que en el plantel escolar fue colocada propaganda electoral atiente a la candidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, por lo que puede constituir una contravención a las normas sobre propaganda establecidas en el código comicial federal, en especifico al artículo 235, apartado 1 y 236, apartado 1, inciso e), al haber colocado presuntamente propaganda en un edificio público.

Como se desprende de lo anterior, lo hechos denunciados se encuentran en la salvedad que marca la propia norma en cuanto a la procedencia del procedimiento especial sancionador, como se dijo al encontrarse las conductas desarrolladas dentro de un proceso electoral federal, por lo tanto en este caso no únicamente el procedimiento es para radio y televisión.

Dicha cuestión no fue ponderada o analizada por el Secretario del Consejo General al dictar el acuerdo mediante el cual decidió que la vía correcta era la ordinaria, en esencia argumentó que los hechos denunciados no encuadran en las hipótesis de procedencia para el procedimiento especial las cuales están enumeradas de forma clara y precisa en el artículo 61 del Reglamento del Quejas y Denuncias, en las cuales no se contempla el conocimiento a través de dicha vía de hechos presuntamente conculcatorios del artículo 134, párrafo séptimo constitucional.

Ahora, la autoridad responsable parte de una premisa errónea pues si bien es cierto el artículo 61 del citado reglamento de quejas y denuncias, no hace alusión a violaciones al artículo 134, párrafo séptimo constitucional, lo cierto es que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el diverso arábigo 367, apartado 1, inciso a) sí prevé que las violaciones al referido artículo 134, párrafo séptimo constitucional, que ocurran dentro del proceso electoral serán instruidas por el Secretario del Consejo General como procedimiento especial sancionador, requisito de procedencia instado por la norma ordinaria jerárquicamente superior a la reglamentaria.

Por lo tanto, contrario a lo aludido por la responsable, la procedibilidad del procedimiento especial sancionador en caso de presuntas violaciones al artículo 134, párrafo séptimo constitucional, que tengan relación con el uso de recursos públicos para favorecer a algún partido político, se encuentra plenamente justificada en el Código Comicial Federal, precisamente conducta que fue denunciada por el partido político recurrente, esto es, un evento realizado el día treinta de marzo de dos mil doce, en un plantel educativo publico, por la candidata a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional.

En consecuencia al resultar fundado el agravio hecho valer por el recurrente, lo procedente es ordenar al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral reencause la vía a procedimiento especial sancionador.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, mediante el cual el Secretario del Consejo General determinó procedente la vía de procedimiento sancionador ordinaria.

SEGUNDO. Se ordena al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral reencause la denuncia a la vía de procedimiento especial sancionador

TERCERO. Remítanse los autos de este expediente, a la autoridad responsable, a efecto de que lo sustancie en la vía precisada.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico, a la autoridad responsable, por así solicitarlo en su informe circunstanciado; por oficio, a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con apoyo en los artículos 9, apartado 4, 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como en el Acuerdo General de esta Sala Superior número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO